Una de las cuestiones que despiertan mayor interés y debate jurídico actualmente en la República Dominicana es el de prisión preventiva, una medida cautelar de carácter personal que debe ser aplicada de forma excepcional por los operadores jurídicos, y que es considerada en la praxis como la regla y no como la excepción en los procesos cautelares penales.

Por definición, desde el punto de vista jurídico, la prisión preventiva debe ser una medida cautelar excepcional al interior del proceso penal, a los fines de asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de la eventual sanción penal.

La preservación de la libertad personal es la regla general por observar durante el trámite del proceso penal. Se trata del derecho del imputado a permanecer o recobrar, respectivamente, su libertad ambulatoria durante el trámite del proceso penal; en ella, se reconoce al derecho, constitucionalmente consagrado, de disponer de la propia persona, de determinar la propia voluntad, y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima.

Ahora bien, las limitaciones factibles al derecho a la libertad se deberían conectar, de modo exclusivo, con lo que la doctrina procesalista denomina “peligrosidad procesal”, esto es, el peligro cierto, obtenido de elementos objetivos (no vale aquí la mera subjetividad del juez), de que el imputado intentará eludir el cumplimiento de la eventual sentencia de condena o que obstaculizará el curso de la investigación. Sólo pueden fundarse en la necesidad de garantizar los fines del proceso penal, es decir: la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.

De esta forma, sin duda alguna el derecho a la libertad y la limitación de la prisión preventiva debería ser uno de los tantos aspectos que se han visto influenciados con la adopción de la Constitución Política de 2010.

Sin duda alguna, un tema discutido en varias ocasiones en esta columna es el efecto trascendente de la Constitución del 2010, el cual es, precisamente el valor que se les ha dado a los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales adquieren un primer plano, en el Estado Social y Democrático de Derecho orientado a garantizar los derechos de todas las personas que habitan el territorio nacional.

Al respecto, compartimos el criterio esgrimido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C–774 de 2001, cuando dictaminó: “La detención preventiva, dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana”; supuestos perfectamente aplicable en el contexto dominicano.

Sin embargo, hace dos años el profesor Jorge Prats expresaba: “Las medidas de coerción, que son excepcionales tanto a nivel de la Constitución como del Código Procesal Penal, se han vuelto la regla”, lo preocupante es, si contamos con los presupuestos económicos, educativos y logísticos en nuestros centros penitenciarios para hacer que ese tiempo privado de libertad preventivamente sea de provecho para una futura reinserción social.

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