La Constitución del 2010, un Tribunal Constitucional y el artículo 184 de nuestra Carta Magna establecen: “Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”.

Del principio de constitucionalidad establecido en el numeral 3) del artículo 7de la Ley núm. 137-11, que establece: “Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad”.

Sin embargo, en numerosas ocasiones la comunidad jurídica pretende dirimir cuestiones de legalidad ordinaria mediante unos de los mecanismo estrella para la protección de derechos fundamentales como lo es la acción de amparo; que como bien se establece en el artículo 72 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados…”; pero es importante establecer que no toda protección de derecho debe ser llevada a cabo mediante la acción de amparo. Se trata de impedir que la justicia constitucional conozca cuestiones que son de “legalidad ordinaria”, las cuales deben ser resueltas por el Poder Judicial dentro de sus respectivos procedimientos.

La jurisdicción de amparo, por su propia naturaleza, tal como se consigna en el artículo 72 de la Constitución dominicana y en el artículo 91 de la Ley núm. 137-11, se limita a restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado, no pudiendo conocer o decidir asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria dentro de la República Dominicana.

Y es que el papel del juez constitucional, en materia de amparo, es restablecer la lesión a derechos fundamentales o impedir que la conculcación se produzca, función que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal Constitucional español en su Auto ATC 773/1985 del 6 de noviembre de 1985, “la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes”.

El Tribunal Constitucional manifestó, en su Sentencia TC/0017/13, que “la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal”.

El juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que, de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol. Las imposibilidades que tiene el juez de amparo de realizar tales apreciaciones de legalidad ordinaria se desprenden de que la acción de amparo es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas